REAL DECRETO 1091/2000 DE 9 DE POR EL QUE SE APRUEBA LA REGALMENTACION TECNOCO-SANITARIA ESPECIFICA DE LOS ALIMENTOS DIETETICOS DESTINADOS A USOS MEDICOS ESPECIALES.

DECRETO, DEL GOBIERNO VALENCIANO POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE AUTORIZACION, CELEBRACIÓN DESARROLLO Y REGIMEN SANCIONADOR DE LOS FESTEJOS TAURINOS TRADICIONALES (BOUS DE CARRER).


REAL DECRETO 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al titulo de ´Medico Especialista.


En el DOGV del dia 24/09/99 se publica el Decreto 155/1999 con determinadas modalidades de festejos taurinos tradicionales (Bous de carrer). el Art. 4. Disposiciones Generales, puntos 2.3 y la Primera Disposicion Adicional que se refiere al certificado
medico.En cuanto a la redaccion de dicho certificado, esta en vigor lo dispuesto en
el anterior Decreto 148/1998.


ORDEN de 12 de marzo de 1998, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se crea y regula el Registro de establecimientos, centros y servicios sanitarios y veterinarios de la Comunidad Valenciana. [1998/X2609]

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DECRETO, DEL GOBIERNO VALENCIANO POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE AUTORIZACION, CELEBRACIÓN DESARROLLO Y REGIMEN SANCIONADOR DE LOS FESTEJOS TAURINOS TRADICIONALES (BOUS DE CARRER).

Por Orden de 22 de Junio de 1989, de la Conselleria de Administración fueron regulados en el ámbito de la Comunidad Valenciana festejos tradicionales, denominados "Bous en carrer".

Desde la entrada en vigor de la citada Orden hasta la actualidad el marco normativo en la materia, ha sufrido grandes variaciones, en primer lugar con la entrada en vigor de la ley de la Generalitat Valenciana 211991, de 18 de Febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, que regula en su articulo 12 la competencia de la Administración Autonómica para autorizar los festejos taurinos tradicionales que comprenden los encierros de reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de la afición y el toreo de vaquillas en plazas públicas. Con posterioridad fue dictada la Ley estatal 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades Administrativas en materia de espectáculos taurinos, siendo desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 176/1992, Reglamento de Espectáculos taurinos, que fue objeto de modificación por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, el cual regula los festejos taurinos tradicionales en su artículo 91.

La Comunidad Valenciana, presenta unas peculiaridades en la celebración de los festejos taurinos tradicionales que ocasiona la necesidad de contar con una normativa propia sobre la materia, ello unido a la autorización expresa formulada por la Disposición Adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril, según la cual, la normativa estatal será de aplicación general en defecto de las disposiciones especificas que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia.

En la Comunidad Valenciana, se celebran al año un grán número de festejos taurinos tradicionales, "BOUS DE CARRER", hallándose la normativa en vigor en algunos aspectos obsoleta y necesitada de una nueva regulación adaptándola a la realidad actual y a las peticiones que son formuladas por el sector, por ello se ha considerado conveniente introducir mayores exigencias en cuanto a las medidas sanitarias, que eviten en la medida de lo posible el número de accidentes que se producen en ocasiones durante la celebración de los festejos taurinos.

Por lo anteriormente señalado se desprende la necesidad de contar con una regulación de la materia, dado que el reglamento estatal en su artículo 91, no contempla las particularidades de esta Comunidad.

La Comunidad Valenciana desde la entrada en vigor de la Ley de Potestades Administrativas en materia Taurina y del Reglamento de desarrollo, ha constatado la necesidad de elaborar un reglamento Taurino propio, trabajo arduo por los intereses que pueden resultar afectados, dado que nos hallamos ante una materia como es la FIESTA NACIONAL, que debe constar en algunos de sus aspectos con una reglamentación común en todo el Estado Español, por ello se han celebrado y celebran en la sede del Ministerio del Interior reuniones periódicas de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, para lograr una Fiesta Nacional en la que se hallen de acuerdo todos los sectores afectados, no obstante como ya ha sido señalado desde esta Comunidad se observa la necesidad imperiosa de contar con una normativa propia en materia de festejos taurinos tradicionales, que contemple las propias costumbres y particularidades, del Conseller de Presidencia oídos.

En su virtud, a propuesta los representantes de los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día

DISPONGO

Artículo 1.

1 - Podrán celebrarse fuera de las plazas de toros, totalmente o en parte, festejos taurinos que no lleven aparejada la lidia de las reses, "Bous de Carrer'1, comprendiendo dentro de los mismos, aquellos festejos taurinos que, con carácter tradicional, se celebren en la Comunidad Valenciana> ya sea en su modalidad de encierros, de "Bou de vila", de "bou embolat", "bou en corda'11 vaquillas o cualquier otro festejo taurino que no suponga la lidia de la res

Artículo 2

A fin de mejorar la seguridad de las personas que intervienen en estos festejos, las reses deberán tener las astas claramente despuntadas y romas, de forma que ofrezcan menos peligro. Corresponde al ganadero la adopción de las medidas mencionadas, pudiendo ser sancionado el incumplimiento citado anteriormente señalado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1991 de 18 de febrero.

Artículo 3

En aquellas poblaciones donde es costumbre realizar encierro, en su modalidad de entrada o salida del ganado, antes o después de celebrar el festejo, la entrada o salida se realizará del siguiente modo: el ganado irá agrupado desde un punto de partida hasta llegar al punto final, donde se pretenda encerrar. Durante el prefijado trayecto, no se podrán desviar las reses de su recorrido, siendo responsabilidad de los organizadores del festejo que el libre recorrido se efectúe sin ninguna perturbación provocada de forma premeditada por los participantes.

Artíulo 4

Es preceptivo obtener la autorización expresa de la Administración de la Generalitat Valenciana para la celebración de estos festejos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12. 2 a) de la Ley 2/1991 de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

A estos efectos, el organizador o promotor solicitará la autorización del Departamento competente de la Conselleria de Presidencia, haciendo constar los días, horas e itinerario de los festejos, al menos con diez días de antelación acompañando a la misma la siguiente documentación.

a)- Certificación o informe favorable de la Alcaldía, en el que se haga constar el carácter tradicional de estos festejos en la localidad.

b)- Certificado sobre segunda y resistencia de los cadafales o barreras utilizados para acotar y proteger el recinto donde va a discurrir el festejo, expedido por el Técnico Municipal, o en su defecto, por Técnico competente, visado en este caso por el correspondiente Colegio Profesional, en el que se haga constar que los materiales a emplear reúnen las debidas condiciones de solidez y seguridad, número máximo de personas que podrán hacer uso de las instalaciones y que el Técnico responsable se encargará de la supervisión y dirección del montaje de las instalaciones, de forma que éstas reúnan las debidas condiciones de seguridad.

c)- Certificado médico oficial en el que se haga constar que el profesional que lo suscribe será el jefe del servicio médico-quirurgico, que cuenta con un ayudante, y personal auxiliar que se estime necesario y con la existencia de un servicio médico-quirurgico temporal o móvil, consistente en un local habilitado temporalmente al efecto durante el festejo taurino que puede ser construido o uno prefabricado o portátil.

El jefe del servicio médico será el responsable de determinar las necesidades del material, instrumental y medicamentos, considerándose como material médico quirúrgico mínimo el señalado en los anexos II y III del Decreto 4411993 de 22 de Marzo del Gobierno Valenciano por el que se regula el transporte sanitario terrestre en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, al que habrá que añadir:

Todo el mobiliario, aparataje y material que se designa, deberá estar en disposición de ser revisado y utilizado desde una hora antes del inicio del festejo.

Dentro del recinto donde se celebra el festejo, estará convenientemente señalizado de forma visible, el lugar donde esté ubicado el servicio médico-quirurgico temporal o móvil, para que en caso de percance pueda ser socorrido el herido con la mayor brevedad posible.

d)- Declaración jurada del organizador del festejo relativo a la presencia desde una hora antes del inicio del festejo y durante el tiempo de su celebración, de, al menos, una unidad de evacuación debidamente equipada (ambulancia), que se ubicará lo más próximo posible a la enfermería y estará a total disposición del jefe del servicio médico para ser utilizada en cualquier momento del festejo.

Corresponde al organizador del festejo, dotar a los servicios médico-quirúrgicos de las condiciones y medios necesarios señalados, así como la reposición del material gastado e inutilizado todo ello de acuerdo con las exigencias del jefe del servicio médico-quirurgico.

Asimismo, corresponde al organizador concertar un centro hospitalario, que será fijado de acuerdo con el jefe del servicio médico-quirurgico, teniendo en cuenta la cercanía y la dotación de los servicios especializados adecuados, y al que en su caso, serán trasladados los posibles heridos en las debidas condiciones.

aprobado por Real Decreto 14511996, de 2 de Febrero, es imprescindible el informe favorable del jefe del servicio médico-quirurgico que incluya la relación nominal de los componentes del servicio, para la celebración del festejo taurino. En caso de aparecer deficiencias con posterioridad al informe, lo trasmitirá urgentemente a la autoridad competente, para que se adopten las medidas oportunas.

e). - Certificado suscrito por el ganadero contratado, que deberá ser titular de ganadería inscrita en el libro genealógico de la raza Bobina de lidia en el que se haga constar que las reses que intervengan en el festejo tradicional pertenecen a dicho ganadero, que están debidamente inscritas en el libro Genealógico y que cuentan con el preceptivo certificado de nacimiento.

f) Póliza de Seguros de accidentes y de Responsabilidad Civil para la cobertura de los accidentes ocurridos con ocasión de los festejos debiendo cubrir como mínimo los siguientes riesgos:

Accidentes:

Debiendo incluir en la cobertura de la póliza a espectadores y participantes, así como a terceros que puedan resultar perjudicados con ocasión de la celebración del festejo.

g). - Declaración suscrita por persona con amplios conocimientos en la organización y desarrollo de festejos taurinos tradicionales que garantice el normal desenvolvimiento del mismo, asistido de un número no inferior a 10 colaboradores voluntarios capacitados y con experiencia para impedir o limitar los accidentes, así como para arbitrar las medidas de seguridad tendentes al rescate y socorro inmediato de las víctimas que puedan causar las reses y al mismo tiempo cuidar de las reses para que no sean maltratadas.

En el supuesto de que el festejo taurino tradicional, se realice , en su totalidad en plaza de toros, permanente o portátil, contrato suscrito con un profesional taurino inscrito en la sección 1 o II del Registro, o en la condición de banderillero de la categoría primera de la sección V, asistido de un número no inferior a 10 colaboradores voluntarios para auxiliar a los que tomen parte en la fiesta.

Las personas antes citadas y sus colaboradores, los cuales llevarán un brazalete de intensificación, estarán presentes en el recinto durante el desarrollo del festejo, retirando del lugar la presencia de menores, así como de quienes evidencien falta de lucidez motivada por su estado de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental, tratando a su vez de evitar percances y asistiendo a las posibles víctimas.

h) En el supuesto que tras finalizar el festejo se diera muerte a la res deberá acompañar:

1) Certificación de la autoridad sanitaria veterinaria de que el lugar de cannización

de las reses reúne las condiciones higiénico-sanitarias y requisitos necesarios para llevar

a cabo el reconocimiento y la inspección veterinaria post-mortem.

En este supuesto al terminar el festejo se procederá al aturdimiento, previo al sacrificio, así como a la carnización de las reses en un matadero próximo autorizado o local habilitado al efecto, ubicado en el municipio donde se celebre el festejo taurino tradicional.

2) Contrato suscrito con Veterinario, visado por el colegio oficial de veterinarios, en el que se haga constar que se halla presente al realizar la muerte de las reses, siendo responsabilidad de dicho profesional la realización de las actuaciones preceptivas según la normativa y procederá a la identificación individual de carnes y despojos para su posterior inspección y marcado sanitario, en destino, por el veterinario oficial.

3)Declaración en la que se especifique el destino de las carnes, indicando la razón social, domicilio y localidad del establecimiento de destino.

Articulo 5

Se dará por concluida la suelta de las reses cuando existan evidentes muestras de agotamiento de las mismas o se detecte, la presencia de lesiones que mermen sus facultades físicas requeridas para el normal desarrollo del festejo

Artículo 6

Solicitada la autorización a la que se refiere el artículo 3, sin que recaiga Resolución expresa, se entenderá estimada la misma, siempre que la documentación exigida en el presente Decreto haya sido presentada con la solicitud en el plazo fijado al efecto.

1 -El festejo taurino tradicional comenzará a la hora determinada en la Resolución de autorización.

2.-Se deberá respetar la integridad física de los animales, prohibiéndose la crueldad y el maltrato de las reses, el uso de palos, garrotes, pinchos, lanzamiento de objetos y cohetes utilizados contra éstas, así como cualquier otra práctica que suponga tortura para los animales.

En el caso de reses cerriles en los alrededores del cajón o chiquero en donde se vaya a dar la salida, se esparcirá sobre el asfalto una capa de tierra, con el fin de evitar posibles lesiones de las mismas.

En la solicitud de autorización se hará constar el compromiso expreso de que las reses no serán lidiadas, ni serán maltratadas por los participantes de estos espectáculos, siendo de responsabilidad del organizador del festejo, la adopción de medidas preventivas, con el objeto de evitar cualquier tipo de maltratos.

Artículo 8

1 .-.En los festejos taurinos tradicionales no se permitirá la participación de menores de 16 años, que únicamente podrán acudir como espectadores, siendo, responsabilidad de los tutores o representantes legales el incumplimiento de tal prohibición.

2.-No se permitirá tampoco la participación de personas que muestren aspecto de hallares en estado de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

3.- Los organizadores del festejo taurino tradicional velarán para que durante la celebración del festejo, se respeten las prohibiciones contenidas en los apartados anteriores, para lo cual se establecerá, en su caso, el correspondiente servicio de vigilancia. Cuando se produzca resistencia al cumplimiento de dichas disposiciones podrá solicitar el auxilio de los Agentes de la Autoridad.

Artículo 9

Para que el ganadero y el ganado, puedan disponer de la necesaria movilidad y condiciones de seguridad durante el faenado de chiqueros para dar suelta a cada res de corro, serán habilitados por los organizadores del festejo, como mínimo, dos compartimentos comunicados entre sí por una puerta interior, así como por un burladero ubicado en el extremo de la divisoria. El primero de los chiqueros, de dimensión más pequeña, habitáculo del manso, dispondrá de dos burladeros. El segundo chiquero, más amplio, donde se agrupa el corro del ganado, tendrá como burladeros; cada uno con capacidad para dos personas, según el diseño del anexo I del presente Decreto.

Artículo 10

Las infracciones cometidas a lo dispuesto en el presente Decreto, se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 211991 de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos Actividades Recreativas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Lo dispuesto en el articulo 4 letra e) del presente Decreto será exigible transcurrido un año desde su entrada en vigor.

DISPOSICION DEROGATORIA

EL presente Decreto deroga lo dispuesto en la Orden de 22 de junio de 1989, de la Conselleria de Administración Pública por la que se regulan los "Bous en Carrer".

DISPOSICION FINAL

Primera

Se autoriza al Conseller de Presidencia a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Segunda

El presente Decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

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ORDEN de 12 de marzo de 1998, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se crea y regula el Registro de establecimientos, centros y servicios sanitarios y veterinarios de la Comunidad Valenciana. [1998/X2609]
Por Decreto 240/1994, de 22 de noviembre, del Gobierno Valenciano, se aprueba el Reglamento Regulador de la Gestión de los
Residuos Sanitarios, cuyo objeto es el de regular la gestión de los residuos generados por las actividades sanitarias, con el fin de garantizar la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos
naturales.El artículo 16.4 del mencionado Decreto establece que el órgano medioambiental de la Generalitat Valenciana creará sendos registros de establecimientos y centros sanitarios y de centros y servicios veterinarios, tanto públicos como privados, facultándose al conseller de Medio Ambiente, en su disposición final primera, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del mismo.En virtud de lo expuesto, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 35 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano
ORDENO
Artículo 1. Creación del Registro
1. Se crea el Registro de establecimientos, centros y servicios sanitarios y veterinarios de la Comunidad Valenciana, conforme a lo previsto por el artículo 16.4 del Decreto 240/1994, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Gestión de los Residuos Sanitarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Deberán solicitar su inscripción en el Registro los establecimientos, centros y servicios sanitarios o veterinarios, tanto públicos como privados, productores de residuos sanitarios, entendiéndose por tales la totalidad de los residuos incluidos en los grupos II y III y los residuos citostáticos del grupo IV, según la clasificación establecida en el artículo tercero del Reglamento Regulador de la Gestión de los Residuos Sanitarios.
Artículo 3. Competencia
La gestión del Registro corresponderá a la Dirección General de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente, a quien compete igualmente la resolución sobre las solicitudes de inscripción en el Registro.
Artículo 4. Procedimiento
1. Solicitud: la inscripción en el Registro se solicitará por los directores, gerentes o máximos responsables de los centros,
establecimientos y servicios sanitarios o veterinarios, mediante instancia dirigida a la Dirección General de Calidad Ambiental, según el modelo establecido en el Anexo de la presente orden.

2. Documentación: la instancia expresará la descripción, cantidad anual de residuos producidos y empresa a la que se entregan éstos, así como el tratamiento intracentro si lo hubiere, bajo declaración jurada del responsable del centro, establecimiento o servicio productor del residuo sanitario.La descripción de los residuos generados se realizará según la clasificación establecida en el artículo tercero del Reglamento Regulador de la Gestión de los Residuos Sanitarios.
A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
- Personas físicas: copia del NIF o DNI y copia del alta en el IAE o del último recibo del mismo.Personas jurídico-privadas: copia de la tarjeta de identificación fiscal, CIF, y copia del alta en el IAE o del último recibo del mismo.
- Copia de los documentos de aceptación de cada uno de los residuos declarados por el productor, emitido por empresa autorizada por la Conselleria de Medio Ambiente para la gestión de los indicados residuos tóxicos y peligrosos o copia de los justificantes de entrega de los residuos declarados a empresa autorizada por la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Subsanación de la solicitud: si la solicitud no reuniese los requisitos del apartado anterior o la administración considerase necesaria la ampliación de datos obrantes en la misma, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o aporte los documentos pertinentes, con indicación de que si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de la petición, archivándose sin mas trámite.
4. Instrucción y resolución: durante la instrucción del procedimiento la Dirección General de Calidad Ambiental podrá recabar de los solicitantes cuanta información considere necesaria y realizar cuantos actos de comprobación estime oportunos para emitir una resolución sobre el fondo del asunto.La Dirección General de Calidad Ambiental resolverá sobre las solicitudes de inscripción en el Registro, otorgando al establecimiento, centro o servicio sanitario o veterinario un número de inscripción en el mismo. La resolución será dictada en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin recaer resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud formulada.

Artículo 5. Contenido del Registro
El Registro de establecimientos, centros y servicios sanitarios y veterinarios de la Comunidad Valenciana se compondrá de dos secciones:
- Sección I: establecimientos, centros y servicios sanitarios
- Sección II: establecimientos, centros y servicios veterinarios.
Contendrá los siguientes datos básicos:
a) Relativos a la empresa.
1º Número de identificación fiscal.
2º Razón social o denominación
3º Domicilio social, teléfono y fax
b) Relativos al establecimiento:
1º Denominación del centro.
2º Actividad del centro sanitario.
3º Localización, teléfono y fax
4º Enumeración de los residuos generados pertenecientes a los grupos II, III y IV (según la clasificación establecida en el art. 3 del Reglamento regulador de la gestión de los residuos sanitarios)
5º Tratamiento intracentro de los residuos sanitarios, si lo hubiere.
6º Número de inscripción en el Registro de establecimientos, centros y servicios sanitarios y veterinarios.

Artículo 6. Efectos de la inscripción
Los productores de residuos sanitarios y veterinarios inscritos en este Registro que tuvieran también la condición de pequeños productores de tóxicos y peligrosos de acuerdo con los criterios regulados en el artículo 22 del Real Decreto 833/1988, quedarán exentos del trámite de la inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de cumplir las demás obligaciones establecidas legalmente para los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos.En el caso de tratarse de grandes productores de residuos tóxicos y peligrosos estarán sometidos a la obtención de la previa autorización administrativa y al cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en
la ley básica estatal y su reglamento de ejecución.
Artículo 7. Actualización y mantenimiento del Registro
1. Los titulares o máximos responsables de las, empresas, centros y establecimientos inscritos en el Registro estarán obligadas a comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental cualquier variación significativa que se produzca en los datos aportados para su inscripción, considerándose como tales las relativas al cierre, traslado, cambio de titularidad o actividad, y las modificaciones en las características o la cantidad de residuo producido.
2. La Dirección General de Calidad Ambiental mantendrá actualizados los datos que consten en el Registro, reflejando los cambios que se produzcan en la titularidad, domicilio u otros datos de los centros, establecimientos y servicios inscritos.
3. La Dirección General de Calidad Ambiental podrá acordar la baja de oficio en el Registro, previa audiencia al responsable del centro, establecimiento o servicio inscrito, en los supuestos de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o requisitos establecidos para la inscripción en el Registro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La presente orden será de aplicación a aquellos procedimientos de inscripción que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la directora general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones fuesen necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.
Segunda
Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 12 de marzo de 1998
El conseller de Medio Ambiente,
JOSÉ M. CASTELLÁ ALMIÑANA

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