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Zona Restringida




 
Estatutos

 

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE CASTELLÓN

 

CAPÍTULO  I

 

DEL COLEGIO, CONSTITUCIÓN Y ÓRGANOS DE GOBIERNO

  

ARTÍCULO 1º.- Denominación y objeto.

 
  1. El Colegio Oficial de Médicos de Castellón, constituido por imperativo de la Ley y de conformidad con el Real Decreto 1018/1980 de 19 de mayo que desarrolla los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, en virtud de lo señalado en el artículo 6º (sexto) de los mismos, elabora el Estatuto particular del Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Castellón, que queda sometido a los capítulos y articulado que, seguidamente, se mencionan.
  2. El Colegio Oficial de Médicos de Castellón se constituye democráticamente por la integración de todos los médicos de la provincia con el objeto de promover y facilitar la correcta y científica asistencia sanitaria de la población, la consecución de la salud y el bienestar físico, mental y social de la misma mediante el ejercicio profesional de sus miembros colegiados. Favorecerá el perfeccionamiento científico y el prestigio social de la medicina, velará por la salvaguardia de los principios éticos y deontológico de la profesión. Defenderá los legítimos derechos e intereses de sus miembros y colaborará con la administración del Estado, de Justicia, Instituciones Públicas y Autoridades en la regulación y ejercicio de la medicina.
  3. El Colegio Oficial de Médicos de Castellón ejerce su jurisdicción específica en todo el Ámbito provincial y su domicilio radicará en la capital de la provincia.
  4. El Colegio Oficial de Médicos de Castellón, tendrá el tratamiento de Ilustre, y su Presidente, el de Ilustrísimo, según el artículo 2º (segundo) punto 5, del R.D. nº 1018/80.
  5. El Colegio Oficial de Médicos de Castellón adoptará el Emblema que resulte del estudio heráldico correspondiente.
 

ARTÍCULO 2º. Personalidad.

 

            El Colegio Oficial de Médicos de Castellón goza de plena capacidad jurídica, propia e independiente para el cumplimiento de sus fines, amparado por la Constitución y por las Leyes, pudiendo ejercitar libremente su derecho en defensa de sí mismo y de sus miembros colegiados ante toda clase de órganos, autoridades y jurisdicciones.

 

ARTÍCULO 3º. Örganos representativos y de gobierno.

 

            El Colegio Oficial de Médicos de Castellón se regirá por el sistema de autogobierno y por el principio de la representación a través de los siguientes órganos.

 

a)      La Junta Directiva

b)      La Asamblea General de Colegiados.

 

ARTÍCULO 4º. De las Junta Directivas.

 

1.      Las Juntas Directivas estarán compuestas por el Pleno y por la Comisión Permanente.

2.      El Pleno estará constituido por:

 
  1. el Presidente
  2. Los Vicepresidentes
  3. El Secretario
  4. El Vicesecretario
  5. El Tesorero-Contador
  6. Representante de la Sección de Médicos Titulares, constituidos por médicos que ejerzan en localidades de menos de 10.000 habitantes.
  7. Representante de la Sección de Medicina Rural
  8. Representante de la Sección de Medicina Extrahospitalaria de la Seguridad Social.
  9. Representante de los Médicos de Asistencia Clectiva.
  10. Representante de Médicos de Ejercicio Libre
  11. Representante de la Sección de Médicos graduados en los últimos 5 años y/o en formación.
  12. Representante de la Sección de Hospitales
  13. Representante de la Sección de Médicos Jubilados.
  14. Representante de la Sección de Médicos de Empresa
  15. Los representantes de las Secciones cuya creación apruebe la Asamblea a propuesta de la Junta Directiva.
  16. Podrán existir cuantos Vicepresidentes estime necesario el Presidente para el mejor desarrollo de su labor colegial.
 

3.      La Comisión Permanente estará formada por

 
  1. El presidente
  2. El Vicepresidente primero
  3. El Secretario
  4. El Vicesecretario
  5. El Tesorero-Contador
  6. El Vocal representante de los Médicos Titulares.
  7. El Vocal Representante de la Sección de Medicina Extrahospitalaria de la Seguridad Social.
 

Sin perjuicio de que, cuando las circunstancias lo aconsejen, puedan ser convocados otros Vocales.

 

ARTÍCULO 5º.- Condiciones para ser elegible.

 
  1. Para todos los cargos: Ser español, estar colegiado y hallarse en ejercicio de la profesión, y no estar incurso en prohibición o incapacidad legal o estatutaria.
  2. Representantes médicos de las secciones colegiales o grupos profesionales: Formar parte de las secciones o grupos correspondientes.
 

ARTÍCULO 6º.- Forma de elección.

 
  1. Presidente, Vicepresidente primero, Secretario Vicepresidente y Tesorero-Contador, por votación de todos los colegiados.
  2. Los Vice-presidentes restantes serán designados a propuesta del Presidente, con exposición expresa de su función y sus nombramientos habrán de ser refrendados por el Pleno de la Junta.
  3. en caso de disconformidad con la propuesta presidencial para las Vicepresidencias, se someterá ésta a votación, dándose por válido el acuerdo adoptado por la mayoría y decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del Presidente.
 

ARTÍCULO 7º.- Convocatoria.

 

La convocatoria para las elecciones de los miembros componentes de las Juntas Directivas, corresponderá a las Juntas Directivas provinciales, con la debida publicidad, señalando en ella los plazos para su celebración y concediendo de veinte a treinta días naturales para la presentación de candidaturas. De la convocatoria cada Colegio dará cuenta al Consejo con la debida antelación.

 

ARTÍCULO 8º.- Candidatos.

 

Deberán reunir los requisitos que señala el art. 5º y solicitarlo por escrito de la Junta Directiva del Colegio. La solicitud podrá hacerse en forma individual o en candidatura conjunta.

 

ARTÍCULO 9º.- Aprobación de las candidaturas.

 
  1. Al día siguiente al de la expiración del plazo para la presentación de candidaturas, la Junta Directiva del Colegio se reunirá, en sesión extraordinaria y proclamará la relación de los candidatos que reúnan las condiciones de elegibilidad. Las votaciones tendrán lugar a partir de los veinte días naturales siguientes.
  2. Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal a los demás candidatos y en desacuerdo con los principios contenidos en el Código Deontológico, de obligada aplicación en todo el territorio nacional. El quebrantamiento de esta prohibición llevará aparejada la exclusión como candidato, por acuerdo de la Junta Directiva Provincial, oída la Comisión de Deontología.
 

ARTÍCULO 10º.- Procedimiento electivo.

 
  1. La elección de los miembros de las Juntas Directivas será por votación, en la que podrán tomar parte todos los colegiados con derecho a voto, pudiendo establecerse varios distritos electorales.
  2. El Pleno de la Junta Directiva, a propuesta de la Comisión Permanente, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá proceder a la creación de distritos electorales, regulando la forma de votación, a través de los mismos, para la elección correspondiente.
  3. El Voto podrá ser emitido personalmente o por correo certificado, mediante papeletas separadas para cada uno de los cargos que se voten, o en una sola si forman candidatura unida, contenidas en un sobre especial cerrado, confeccionado por el Colegio, en cuyo exterior figurará la siguiente inscripción: “Contiene papeletas para la elección de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Castellón de los siguientes cargos:
 

Votante:

 

Nombre y apellidos

Número de colegiado

Firma

 

Estos sobres especiales se remitirán por correo certificado y con antelación suficiente al Secretario del Colegio, dentro de otro en el que figurará de forma destacada la palabra “Elecciones”. Abierto el sobre exterior, y previo reconocimiento de la firma por el Secretario, éste custodiará sin abrir los sobres especiales hasta el momento de la elección, en que los pasará a la Mesa Electoral, procediendo entonces el Presidente a su apertura y a depositar los votos en las urnas. Se admitirán los sobres llegados al Colegio hasta el momento de iniciarse la elección, destruyendo sin abrir los que se reciban con posterioridad.

 

4.      La Mesa electoral estará constituida, en el día y hora que se fije en la convocatoria, por tres colegiados y sus respectivos suplentes, que habrán de pertenecer a cada uno de los tres tercios de colegiados, por orden de colegiación, y que realizarán la función de interventores; y un Presidente designado por el Pleno de la Junta Directiva. Actuará de Secretario el miembro más joven. La designación de estos interventores se hará por sorteo previa insaculación y será obligatoria la aceptación para el colegiado que corresponda. Cualquier candidatura podrá nombrar un interventor en la Mesa Electoral.

  1. Antes de proceder al sorteo de los interventores y suplentes, mencionados, se retirará la opción de sorteo a aquellos colegiados que ostenten la condición de candidato, no insaculando sus nombres.
  2. Serán nulos todos los votos recaídos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, así como las papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato propuesto. Igualmente serán nulos aquellos votos, correspondientes a las secciones colegiales, que hayan sido emitidos por colegiados no censados en su respectiva sección.
  3. Finalizada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato, concluido el cual el Presidente proclamará a los que resulten electos. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, firmada por todos los miembros de la Mesa, la cual se elevará al Consejo General para su conocimiento, expidiéndose por el Colegio los correspondientes nombramientos, a los que hayan obtenido mayoría de votos.
  4. Seguidamente y en el plazo máximo de un mes de celebradas las elecciones y proclamados los miembros que han de ocupar las vacantes convocadas, éstos tomarán posesión de sus cargos a cuyo efecto se constituirá la Junta Directiva saliente.
 

ARTÍCULO 11º.- Duración del mandato y causas del cese.

 
  1. Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de actuación de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
  2. La duración del mandato de los Vicepresidentes, excepto el Vicepresidente primero, estará sujeta a lo señalado, sobre el particular, en su nombramiento.
  3. Los miembros de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos, cesarán por las causas siguientes:

a)      Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b)      Renuncia del interesado.

c)      Nombramiento para un cargo del Gobierno o de la Administración Pública Central, autonómica, local o institucional, de carácter ejecutivo.

d)      Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

e)      Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.

f)        Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el art. 11º.

g)      Nombramiento para un cargo del Consejo de los enumerados en el art. 4º, epígrafes a), b) c), d), e), h), e  i) de las Normas reguladoras del Consejo General.

h)      Si por cualquier causa se disolviese alguna sección colegial, automáticamente cesaría su Representante en el Pleno de la Junta Directiva.

 
  1. Cuando se produzca el cese de más de la mitad de los miembros de la Junta Directiva, se comunicará al Consejo General de Colegios, el cual procederá a completar, provisionalmente, la Junta.

La Junta provisional así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones de estos Estatutos, en un periodo máximo de seis meses.

 

5.      cuando no se dé el supuesto previsto en el número 4 de este artículo, las vacantes que se produzcan serán cubiertas en forma reglamentaria, pudiendo entretanto designar la propia Junta Directiva a los colegiados que hayan de sustituir temporalmente a los cesantes.

Al cubrirse cualquiera de estos cargos por elección la duración de los mismos alcanzará solamente hasta el próximo periodo electoral.

 

ARTÍCULO 12º. Reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente.

 

1.       El Pleno se reunirá ordinariamente una vez al mes como mínimo y, extraordinariamente, cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros o las circunstancias lo aconsejen, a juicio de la Comisión Permanente o del Presidente.

 

Las convocatorias para las reuniones del Pleno se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, que fijará el orden del día, con ocho días de antelación por lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. El Presidente tendrá facultad para convocar en cualquier momento, con carácter de urgencia, al Pleno, cuando las circunstancias así lo exijan.

 

Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria será requisito indispensable que concurra la mayoría de los miembros que integran el Pleno de la Junta. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría simple cualquiera que sea el número de asistentes. En caso de empate en la votación, decidirá con voto de calidad el Presidente.

 

Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta no justificada a tres consecutivas se estimará como renuncia al cargo.

 

2.       La Comisión Permanente se reunirá por citación del Presidente, ordinariamente una vez al mes, y con mayor frecuencia cuando los asuntos lo requieran o lo soliciten por escrito tres de sus miembros.

 

La convocatoria de la Comisión Permanente se cursará con 48 horas de antelación y obligatoriamente por escrito, quedando facultado el Presidente para convocar de urgencia.

 

Los acuerdos se adoptarán en la forma prevista para los del Pleno.

 

Deberá ser convocado a la Comisión Permanente cualquier miembro del Pleno de la Junta Directiva, cuando hayan de tratarse asuntos de su competencia.

   

CAPÍTULO  II

 DE LOS CARGOS DEL COLEGIO. 

ARTÍCULO 13º.- Del Presidente.

 

El Presidente velará, dentro de la provincia, por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por el Consejo General, Juntas Directivas, u otros órganos de gobierno. Las disposiciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, según las facultades que le confieren los presentes Estatutos, deberán ser acatadas, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas procedan.

 

Además, le corresponderán en el ámbito provincial los siguientes cometidos:

 

1º. Presidir todas las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias y cualquier reunión de colegiados a la que asista.

 

2º.  Nombrar, salvo el Vicepresidente primero, a todos aquellos Vicepresidentes –segundo, tercero, cuarto, etc.- que señala el artículo 4º de los Estatutos particulares; nombrar todas las Comisiones, a propuesta en su caso de la Asamblea, del Pleno o de la Permanente, presidiéndolas si lo estimar conveniente.

 

3º.  Convocar, abrir, dirigir y levantar las sesiones.

 

4º. Firmar las actas que le correspondan, después de ser aprobadas.

 

5º. Recabar de los Centros Administrativos correspondientes los datos que necesite para cumplir los acuerdos de la Junta del Colegio e ilustrarla en sus deliberaciones y resoluciones.

 

6º. Autorizar el documento que apruebe la Junta Directiva como justificante de que el facultativo está incorporado al Colegio.

 

7º. Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.

 

8º. Autorizar las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los   talones o cheques para retirar cantidades.

 

9º. Visar las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio.

 

10º. Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad.

 

11º. Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

 

El cargo de Presidente será ejercido gratuitamente. Sin embargo, en los presupuestos colegiales se fijarán las partidas precisas para atender decorosamente a los gastos de representación de la Presidencia del Colegio.

 

ARTÍCULO 14º. De los Vicepresidentes.

 

1.      El Vicepresidente 1º llevará a cabo aquellas funciones que le confiere el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación sin necesidad de justificación ante terceros. Vacante la Presidencia, el Vicepresidente 1º, previa ratificación de la Asamblea General, ostentará la Presidencia hasta la terminación del mandato.

2.      Los Vicepresidentes, si los hubiere a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de estos Estatutos, asumirán las funciones que, específicamente, se les señalen en su nombramiento.

Si el Vicepresidente primero, estando en funciones de Presidente por los motivos expuestos en el punto 1. de este artículo, no pudiese desempeñar el cargo por causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Pleno de la Junta Directiva, ostentará la Presidencia uno de los Vicepresidentes restantes. Dado este caso, en el plazo máximo de tres meses, la Junta Directiva convocará elecciones para elegir Presidente.

 

ARTÍCULO 15º.- Del Secretario General.

 

Independientemente de las otras funciones que se derivan de los presentes Estatutos, de las disposiciones vigentes y de las órdenes emanadas de la Presidencia, corresponde al Secretario General:

 

1.      Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente y con la anticipación debida.

2.      Redactar las actas de las Asambleas Generales y de las reuniones que celebre la Junta Directiva en Pleno y en Comisión Permanente, con expresión de los miembros que asisten, cuidando de que se copien, después de aprobadas, en el libro correspondiente, firmándolas con el Presidente.

3.      Llevar los libros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir aquel en que se anoten las sanciones que se impongan a los colegiados.

4.      Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

5.      Firmar con el Presidente el documento acreditativo de que el médico está incorporado al Colegio.

6.      Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.

7.      redactar anualmente la Memoria que refleje las vicisitudes del año, que habrá de leerse en la Asamblea General ordinaria, y que será elevada a conocimiento del Consejo General.

8.      Asumir la dirección de los servicios administrativos y la jefatura del personal del Colegio con arreglo a las disposiciones de este Reglamento, señalando, de acuerdo con la Comisión Permanente, las horas que habrá de dedicar a recibir visitas y despacho de la Secretaría.

 

El cargo de Secretario será retribuido con la asignación que acuerde la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 16º. Del Vicesecretario.

 

            El Vicesecretario, conforme acuerde la Junta Directiva, auxiliará en el trabajo al Secretario, asumiendo sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros.

 

ARTÍCULO 17º.  Del Tesorero-Contador.

 

Corresponde al Tesorero-Contador disponer lo necesario para que la contabilidad del Colegio se lleve a cabo por el sistema y con arreglo a las normas fijadas en el Título V de los Estatutos Generales, firmando los libramientos y cargaremes, que serán autorizados con las firmas del Presidente y Secretario de la Corporación, así como autorizar los cheques y talones de las cuentas corrientes bancarias.

 

Todos los años formulará la cuenta General de Tesorería que someterá a la aprobación del Pleno de la Junta Directiva y de la Asamblea General. Del mismo modo procederá a redactar el proyecto de presupuesto que será aprobado por la Junta Directiva y por la Asamblea General y suscribirá el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de una manera regular y periódica.

 

ARTÍCULO 18º.- De los representantes de las Secciones Colegiales o Grupos    Profesionales.

 

Corresponde a los Representantes de las Secciones Colegiales o Grupos Profesionales desempeñar aquellas funciones que les sean específicas y las asignadas por la propia Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 19º. Del Oficial Mayor.

 

A las órdenes directas del Secretario General, corresponderá al Oficial Mayor la distribución del trabajo, el mantenimiento de la disciplina y la determinación del régimen interior y cuantas funciones le sean encomendadas por el Secretario General. Su nombramiento incumbe al Presidente del Colegio, previo acuerdo del Pleno, y de conformidad con las disposiciones legales aplicables a la naturaleza de sus relaciones con la Organización Médica Colegial.

 

ARTÍCULO 20º. De las Asesorías.

 

El Colegio, cuando las circunstancias lo aconsejen podrá establecer Asesorías Jurídicas, Fiscal o Laboral ú otra que considere conveniente para emitir aquellos informes o dictámenes que se soliciten.

 

El funcionamiento de las mencionadas Asesorías, en cada caso, será señalado por la Junta Directiva Colegial.

 CAPITULO III DE LA ASAMBLEA GENERAL 

ARTÍCULO 21º Naturaleza, constitución y funcionamiento.

 

1.      La Asamblea General de miembros colegiados constituye el órgano supremo de la representación colegial a nivel provincial y a la misma deberá  dar cuenta la Junta Directiva, de su actuación. Los acuerdos tomados por la Asamblea serán vinculantes para todos los colegiados.

 

La Asamblea estará constituida por la totalidad de la colegiación.

 

2.      Si así lo acordase la Asamblea ésta podrá delegar sus funciones en una Asamblea de compromisarios elegidos por voto universal, secreto y directo.

 

3.      La elección de Compromisarios sólo tendrá validez para un año, representando cada uno de ellos a cincuenta colegiados y/o fracción restante. Obligatoriamente cada comarca, en que esté divida la provincia, contará como mínimo con un Compromisario, cualquiera que sea el número de colegiados que la componen. Serán Compromisarios natos, los Presidentes de las Juntas Comarcales.

 

4.      La Asamblea General podrá ser ordinaria y extraordinaria. La Asamblea Ordinaria se convocará por la Junta Directiva y en su nombre, por el Presidente, una vez al año. El orden del día será fijado por la Junta Directiva.

 

5.      L a Asamblea General extraordinaria, podrá ser convocada en las mismas condiciones que la Ordinaria o a petición del 25% de la colegiación, correspondiendo entonces a los solicitantes proponer el Orden del Día.

 

6.      Si la Asamblea General hubiese delegado sus funciones en una Asamblea de compromisarios, ésta durante el año de su vigencia, por la mitad más uno de los compromisarios que la formen, podrá solicitar convocatoria a Asamblea General.

 

7.      Para que sean válidos los acuerdos adoptados por la Asamblea General se precisará que a la misma, en primera convocatoria, asistan, como mínimo, los dos tercios de la colegiación, o, en su caso, la totalidad de los compromisarios.

 

8.      En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos tomados por mayoría si la Asamblea no se celebra por compromisarios. Si ésta, la Asamblea, se llevare a cabo por la modalidad de compromisarios se precisará, para la validez de los acuerdos, la asistencia de la mitad más uno de los compromisarios.

 

9.      En toda votación, en caso de empate, decidirá el voto de calidad el Presidente.

 

No será válido el voto delegado.

  CAPITULO IVDE LAS SECCIONES COLEGIALES 

ARTÍCULO 22º. Naturaleza

 

1.      Las Secciones Colegiales o Grupos Profesionales agrupan a los colegiados que con la misma modalidad y forma de ejercicio profesional, participan de una problemática común. En cumplimiento del art. 27ª de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, están constituidas, obligatoriamente, las siguientes Secciones Colegiales:

 

a)      Sección de Médicos Titulares.

b)      Sección de Medicina Rural.

c)      Sección de Médicos de Hospitales.

d)      Sección de Medicina Extrahospitalaria de la Seguridad Social.

e)      Sección de Médicos de Asistencia Colectiva.

f)        Sección de Médicos de Ejercicio Libre.

g)      Sección de Médicos graduados en los cinco últimos años y/o en formación.

h)      Sección de Médicos Jubilados.

 

2.      La Junta Directiva, con ratificación del Pleno de la misma, establecerá las Seccione Colegiales o Grupos Profesionales que las circunstancias demanden; las Secciones así creadas podrán disolverse si quedaran sin objeto los motivos que aconsejaron su formación.

 

3.      Las Secciones Colegiales o Grupos Profesionales tendrán como misión asesorar en los asuntos de su especialidad y elevar estudios y propuestas en los problemas de su competencia, tanto a la Junta Directiva como a la Asamblea General, que a su vez podrá delegar en las Secciones la gestión o promoción de asuntos con ellas relacionados.

 

4.      Los representantes de las Secciones formarán parte necesariamente de cuantas Comisiones negociadoras constituida por las Juntas Directivas se puedan establecer para tratar problemas de ámbito de la Sección.

      CAPITULO V

DE LAS JUNTAS COMARCALES

 

ARTICULO 23º

  

1.      En atención al art. 29º de los Estatutos Generales O.M.C.; el Colegio establecerá la división territorial de la provincia en comarcas.

El número y denominación de las mismas se establecerán por el Pleno de la Junta Directiva, debiendo ser sancionado el acuerdo en Asamblea General.

 

2.      Para la composición de cada Comarca se tendrán, muy en cuenta, todos aquellos factores qu3 aconsejen el señalamiento de los límites de la demarcación que se lleve a cabo.

 

3.      Las demarcaciones que se establezcan tendrán vigencia, como mínimo, de cuatro años. A la terminación del plazo mencionado, si se estima oportuno, el Pleno de la Junta Directiva del Colegio o bien previa petición a la misma, por la mayoría de los Presidentes de las Juntas Comarcales, se procederá a la remodelación de los límites que definen las repetidas Juntas Comarcales.

 

4.      La Junta Comarcal estará formada por:

 

Un Presidente

Un Secretario

Dos Vocales, como mínimo, o los que cada Junta Comarcal estime conveniente para el mejor funcionamiento, cuyo número habrá de ser ratificado por el Pleno de la Junta Directiva del Colegio.

La Junta Comarcal será elegida por los colegiados de la demarcación por sufragio universal, secreto y directo.

 

5.      La convocatoria, procedimiento electivo, duración del mandato, renuncias o incompatibilidades con otros cargos y demás circunstancias inherentes al caso, se llevarán a cabo, atendiendo a las peculiaridades de cada comarca, de acuerdo con los que convengan, sobre el particular, la Junta Comarcal y la Junta Directiva del Colegio.

6.      Las Juntas Comarcales actuarán como asesoras de la Junta Directiva y desempeñarán las funciones de orden ejecutivo que ésta les delegue. Deberán reunirse, obligatoriamente, una vez al año, siempre que la convoque su presidente o cuando lo soliciten dos tercios de los colegiados de la demarcación, remitiendo copia del acta de la sesión al Colegio Provincial.

7.      Redactarán los Estatutos particulares de la Comarca los cuales no podrán estar en contraposición con los Estatutos particulares del Colegio ni con los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial.

CAPÍTULO VI

DE LA COMISIÓN DE DEONTOLOGÍA, DERECHO MÉDICO Y VISADO

 

ARTÍCULO 24º.- Se crea la Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado, cuyos nombramientos  los efectuará la Junta Directiva.

 

                              Esta Comisión constará de un Presidente, un Secretario y dos vocales. La función es asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con las materias de su competencia que la Junta Directiva solicite de la misma.

 
Párrafo aprobado en Asamblea General Extraordinaria de 22 de junio de 2005.
Los Presidentes de las Comisiones de Bioética Asistencial de los Hospitales formarán un Comité Asesor, no vinculante, de la Comisión de Deontología Médica y Visado del Colegio.  CAPÍTULO VIIDE LA COMPETENCIA DEL COLEGIO 

ARTÍCULO 25.- Corresponde al Colegio de Médicos de Castellón en su ámbito provincial, el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 5º de la Ley de Colegios Médicos, en relación con los fines atribuídos en el art. 4º de los Estatutos Generales de la O.M.C

 

ARTÍCULO 26º.- Sin perjuicio de la competencia general, señalada en el artículo 24º le están atribuídas, específicamente, las siguientes funciones:     

a)      Asumir la representación de los médicos de la provincia ante las autoridades y organismos de la misma.

b)      Defender los derechos y prestigio de los colegiados que representan o cualquiera de ellos, si fueron objeto de vejación, menoscabo, desconsideración o desconocimiento en cuestiones profesionales, siempre que la trascendencia de los hechos no rebase el ámbito puramente provincial. Examinar y denunciar las cuestiones relacionadas con el intrusismo de la profesión.

c)      Llevar el censo de profesionales, el registro de títulos y el fichero de partidos médicos de la provincia, con cuantos datos de todo orden se estimen necesarios para un mejor información y elaborar las estadísticas que se consideren convenientes para la realización de estudios, proyectos y propuestas relacionadas con el ejercicio de la medicina.

d)      Aplicar las normas deontológicas que regulen el ejercicio de la medicina.

e)      Requerir a cualquier colegiado para que cumpla sus deberes éticos o legales de contenido profesional.

f)        Sancionar los actos de los colegiados que practiquen una competencia desleal, cometan infracción deontológica o abusen de su posición como profesional médico.

g)      Ejecutar las sanciones impuestas por infracciones deontológicas.

h)      Estudiar las relaciones económicas de los profesionales con sus clientes, pudiendo requerir y hasta corregir disciplinariamente, según los casos, a aquellos colegiados cuya actuación pueda deprimir, en este aspecto, el decoro profesional.

i)        Regular los honorarios mínimos correspondientes al ejercicio libre de la profesión médica, informar en los procedimientos en que se discutan los honorarios médicos y, en general, representar y defender los interese de la profesión médica ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada caso.

j)        Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, con carácter general o a petición de los interesados, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados.

k)      Cooperar con los poderes públicos, a nivel provincial y/o autonómico, en la formulación de la política sanitaria y de los planes asistenciales y en su ejecución, participando en cuantas cuestiones afecten o se relacionen con la promoción de la salud y la asistencia sanitaria.

l)        Elaborar y ejecutar programas formativos de carácter cultural o científico, a nivel provincial, que complementen las previsiones formuladas en el plan del Consejo General.

ll)       Desarrollar la gestión de los Servicios e Instituciones de carácter provincial, que complementen las previsiones formuladas en el plan del Consejo General.

m)    Recaudar los ingresos necesarios par la financiación de dichas Instituciones  con sujección a lo que dispone el Título V de estos Estatutos.

n)      Instar a los organismos públicos o privados para que doten, en el ejercicio profesional a los colegiados, de los mínimos de material y personal necesarios para ejercer una medicina de calidad.

       CAPÍTULO VIII

DE LA COLEGIACIÓN

 

ARTÍCULO 27º.-

 

1. La obligatoriedad de la colegiación, inscripción, solicitudes de colegiación denegación de colegiación y recursos, trámites posteriores a la admisión, sanciones por la no colegiación, clases de colegiados, prohibiciones y divergencias entre los titulares, se sujetará en todo y cada uno de sus enunciados a lo que disponen los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial en su “Título IX- De la Colegiación-“ artículos 35 al 45, ambos inclusive.

 
Los puntos 2 y 3 del Art. 27, son aprobados en la Asamblea General Ordinaria de 19 de junio de 2.008.

                         2. Colegiación de las Sociedades Profesionales

 

 1.-Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2007 de        15 de marzo de Sociedades Profesionales, deben inscribirse en el Colegio  aquellas Sociedades Profesionales que por oficio comunique el Registro Mercantil que se han constituido.

 

2.-A tal efecto, las Sociedades inscritas deberán pagar las cuotas de entrada y las mensuales en la cantidad y forma que determine la Asamblea General.

 

3.-Las Sociedades Profesionales sólo estarán sometidas al régimen de derechos y obligaciones que se establece en los Estatutos respecto de los colegiados en cuanto les sea de aplicación por imperativo de la Ley de Sociedades Profesionales y así lo disponga la Asamblea General.

 

4.-Las Sociedades Profesionales estarán sometidas al régimen sancionador establecido en el Capitulo XII, art. 35º de estos Estatutos.

 

5.-El Colegio comunicará al Registro Mercantil cualquier incidencia que se produzca después de la constitución de la Sociedad Profesional, que impida el ejercicio profesional a cualquiera de sus socios colegiados.

 

3. Registro de Sociedades Profesionales

 

1.- Se constituye en la sede del Colegio el Registro de Sociedades Profesionales, en el que se integrarán aquellas Sociedades constituidas al amparo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, que comunique por oficio al Colegio el Registrador Mercantil, según lo establecido en dicha Ley.

 

2.- Los datos que han de incorporarse al registro, según el artículo 8.2 de       la citada Ley 2/2007 son los siguientes:

                        a)  Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

.                       b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante, y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

            c) La actividad o actividades profesionales que constituyen el objeto social.

            d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y en relación con aquellos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.

            e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no profesional de cada una de ellas.

 

3.- El  Colegio  remitirá  según el  régimen que  se  establezca,  las  inscripciones practicadas en el Registro de Sociedades  Profesionales, al Ministerio de Justicia y  al  órgano   competente  de  la    Comunidad  Autónoma,  a   los efectos  de su publicidad en el portal de internet que se cree al efecto

 CAPÍTULO IXDEL REGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO. 

ARTÍCULO 28º.- Las competencias del régimen económico del Colegio, confección y liquidación de su presupuesto, cuotas de entrada, cuotas ordinarias, cuotas extraordinarias, recaudación de cuotas, liquidación de cuotas, gastos, responsabilidades del manejo de los fondos del Colegio, se ajustarán, en su todo, a lo que, sobre el particular disponen los Estatutos Generales de la O.M.C, en su “Título V- Del Régimen Económico y Financiero-“Artículos 46, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, y 56.

 
Párrafo aprobado en Asamblea General Extraordinaria de 22 de junio de 2005.
Se establece la clasificación de “Colegiado Jubilado”. Se podrá obtener esta consideración al cumplir los 65 años, siempre que se tenga una antigüedad mínima de 25 años de colegiación y se esté en situación de jubilación sin ningún tipo de actividad profesional médica remunerada. Cuando se alcance esta consideración antes de los 70 años, se estará exento del pago de las cuotas colegiales, no así de las correspondientes a los Patronatos.  

ARTÍCULO 29º.- Los fondos de los Colegios serán los procedentes de las cuotas de entrada y cuotas ordinarias y extraordinarias, la participación asignada en las certificaciones, sellos autorizados, impresos de carácter oficial, la parte fijada o que se fije en lo sucesivo por prestaciones de servicios generales, habilitación, tasación, etc., y los legados o donativos que se le hicieren por particulares o profesionales y, en general, cuantos puedan arbitrarse con la anuencia previa del Consejo General.

                              El Colegio de Médicos de Castellón podrá establecer, si lo estima oportuno, un servicio de cobro de honorarios profesionales, que atendería la gestión de cobro de cualquier colegiado o colectividad de ellos.

 

ARTÍCULO 30º.- Destino de bienes den caso de disolución del Colegio Oficial de Médicos de Castellón.

 

                              1.- En caso de disolución del Colegio de Castellón se nombrará, por el Pleno de la Junta Directiva una Comisión liquidadora, compuesta por el número de colegiados en ejercicio profesional que éste, el Pleno, estime conveniente y entre los que, obligatoriamente, deberán figurar los Presidentes de las Juntas Comarcales.

                              La Comisión liquidadora en caso de que hubiere bienes y valores sobrantes, después de liquidar las deudas, adjudicará los mismos a las Entidades Benéficas y de Previsión Social dentro del ámbito de la provincia.

  CAPÍTULO X

CERTIFICADOS MÉDICOS

 

ARTÍCULO 31º.- Organización, edición y distribución.

 

                              El Consejo General de la Organización Médica Colegial es el único organismo autorizado para editar y distribuir los impresos de los certificados médicos oficiales, cualquiera que sea la finalidad de los mismos, correspondiéndole la organización y dirección de este servicio y a los Colegios la distribución de aquéllos dentro de su territorio.

 

ARTÍCULO 32º.- Clases e importe de los certificados.

 

                              Al Consejo General de Colegios, y previos los trámites legales reglamentarios, corresponde fijar las clases de certificados, el importe de los mismos y su actualización.

                              Se establecen, inicialmente, los siguientes:

                              1.- Certificado médico ordinario.

Para todos los efectos que no exijan otro de las clases indicadas a continuación.

 

                              2.- Certificado médicos ordinario de beneficencia.

De uso limitado a las personas incluídas en los padrones de Beneficencia, o que por sus especiales condiciones el Colegio establezca. Impreso gratuito.

 

                              3.- Certificado médico de defunción.

Que se utilizará para acreditar aquélla, con la forma, requisitos y efectos señalados en las leyes y reglamentos vigentes.

 

                              4.- Certificado médico de defunción de beneficencia.

Para su uso en las circunstancias señaladas en el número 3º con las personas comprendidas en la definición del número 2º. Impreso gratuito.

 

                              5.- Certificado médico para enfermos psíquicos.

Para acreditar afecciones psíquicas, a efectos del ingreso de pacientes en establecimientos psiquiátricos.

 

                              6.- Certificado médico para enfermos psíquicos de beneficencia.

Que se utilizará en las condiciones señaladas en el apartado 5º para las personas comprendidas en la definición del número 2º. Impreso gratuito.

 

                              7.- Actas de Exhumación y Embalsamamiento.

En las que se extenderán las correspondientes a la indicada operación y a los embalsamamientos de cadáveres.

 

                              8.- Actas de Exhumación y Embalsamamiento de Beneficencia.

Para uso de las personas comprendidas en la definición del número 2º. Impreso gratuito.

 

                              9.- Certificado médico para conductores de vehículos.

 

                              10.- Certificado médico para poseedores autorizados de armas de fuego.

  

                              Cada certificado médico oficial podrá llevar adherida un póliza del Patronato de Huérfanos de uso voluntario, debiendo reintegrarse, además, conforme a las disposiciones vigentes. El importe de los impresos de los certificados médicos se distribuirá del siguiente modo:

 

                              1º.- Al Consejo General de Colegios Médicos, el 10 por 100.

                              2º.- Al Colegio Provincial, el 70 por 100.

                              3º.- Al Patronato de Huérfanos de Médicos, el 10 por 100.

                              4º.- Al Patronato de Protección Social, el 10 por 100.

 

11.- El Consejo General de Colegios podrá concertar con las Entidades, Mutualidades y Montepíos, Instituto Nacional de la Salud, Sociedad de Seguro de Accidentes de Trabajo, Vida, Decesos y Seguro Libre, las condiciones de expedición de los documentos preceptivos de las mismas para informes, dictámenes, certificaciones, partes de altas y bajas y de cualquier otra actuación que acredite servicios médicos, señalando los derechos correspondientes a los ingresos obtenidos entre el Patronato de Huérfanos, el propio Consejo General y el Colegio Provincial correspondiente. Se exceptúan de dichos conciertos, y tendrán carácter de gratuidad los que sean de régimen interno del Organismo, los expresamente regulados por disposiciones de rango igual o superior y los que determine el Ministerio para su expedición por los servicios dependientes del mismo.

 

ARTÍCULO 33º.- Derechos para los médicos.

 

                              1.- La expedición de los Certificados es gratuita por parte de los Médicos, pero éstos percibirán, cuando  proceda, los honorarios que se fijen libremente por los actos médicos y restantes operaciones que tengan que efectuar para extenderlos.

 

                              2.- El Colegio podrá señalar los honorarios mínimos que devengarán los colegiados por el reconocimiento previo a la extensión del certificado médico, percibiendo a la expedición del impreso, por cuenta de los colegiados, el importe que, por reconocimiento, esté señalado.

 

                              3.- Si el médico precisase, para extensión del certificado solicitado, usar de cualquier técnica especializada, devengará los honorarios que, por los actos médicos realizados, tenga fijados libremente. De dichos honorarios se deducirá el importe que, en concepto de honorarios mínimos, fueran satisfechos al adquirir el impreso correspondiente.

 

                              4.- Los Colegios Médicos inspeccionarán el uso del Certificado Médicos Oficial y comunicarán al Consejo General las infracciones que se comprueben acreditadas mediante el acta oportuna, para que éste adopte las medidas pertinentes, todo ello sin perjuicio de las atribuciones sancionadoras que a aquéllos competen sobre sus propios colegiados.

 CAPITULO XI 

DE LA RECETA MÉDI CA

 

ARTÍCULO 34º.- Asume en su totalidad lo dispuesto en el “ Título VII- De la receta médica- Artículo 62. – Competencia de la Organización Médica Colegial- “ de los Estatutos Generales de la OMC”

   CAPÍTULO XII 

REGIMEN DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 35º.- Contempla este artículo los principios generales de régimen disciplinario, faltas disciplinarias, sanciones disciplinarias, extinción de la responsabilidad disciplinaria, competencia y procedimiento, todos estos conceptos quedan sujetos, en su totalidad, a lo que indican los Estatutos Generales de la OMC en su “Título VIII- Régimen Disciplinario-“ que comprende los artículos 63 al 68 ambos inclusive.

  CAPÍTULO  XIII P U B L I C A C I O N E S 

ARTÍCULO  36º.- El Colegio de Castellón, podrá editar sus Boletines Informativos” y cuantas publicaciones de tipo profesional o informativo estime conveniente.

 

La ética y legalidad de las publicaciones colegiales deberán atenerse, siempre, a las normas deontológicas y disposiciones legales vigentes, así como a la de los Estatutos, tanto Generales como particulares de la Organización Médica Colegial.

     CAPÍTULO XIV REGIMEN JURÍDICO 

ARTÍCULO 37º.- Se refiere este artículo, sobre el Régimen Jurídico del Colegio de Castellón, a las competencias que al mismo le incumben, así como competencias de los Colegios Provinciales, competencia del Consejo eficacia y recursos. Su desarrollo se ajustará en todo, a lo señalado en los Estatutos Generales de la OMC en su “Título X”- Régimen Jurídico- compuesto9 por los artículos 72 al 76, ambos inclusive.

 CAPÍTULO XV REGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS 

ARTÍCULO 38º.- La competencia general, las normas generales, el procedimiento, los emblemas de colegiados de honor, el registro especial de los Colegiados de Honor y otras distinciones que el Colegio de Castellón pueda crear como distinción y premios, se regularán, totalmente, en el desarrollo de los artículos 77 al 82, ambos inclusive, de los Estatutos Generales de la OMC en su “Título XI”- Régimen de distinciones y premios-.

   CAPÍTULO XVI 

REGIMEN DE GARANTIAS DE LOS CARGOS COLEGIALES

 

ARTÍCULO 39.- La consideración de los cargos, responsabilidades que los mismos confieren y las sugerencias por ausencias y desplazamientos en el servicio del desempeño del cargo, quedan señaladas en su totalidad en los artículos 83, 84 y 85 de los Estatutos Generales de la OMC en su “Título XII”- Régimen de garantías de los cargos colegiales”.

     CAPÍTULO XVII 

VIGENCIA DE LOS ESTATUTOS

 

ARTÍCULO 40º.- La modificación de cualquiera de los capítulos o artículos que componen los presentes Estatutos Particulares del Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Castellón, habrá de tener, necesariamente el refrendo de la Asamblea General.

  DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

                              1ª.- Una vez aprobados estos Estatutos y considerando el desfase de las actuales Juntas Comarcales a motivo del largo período de tiempo transcurrido desde la creación de las mismas, se procederá, en el plazo de seis meses, a la remodelación de las mencionadas Juntas, sujetándose para ello a lo señalado en el Capítulo V, artículo 23º de estos Estatutos.

 

                              2ª.- Estos Estatutos, una vez hayan obtenido la necesaria aprobación que señala el artículo 6º de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, serán puestos en conocimiento de la Asamblea General a los efectos procedentes.

  

APROBACIÓN DE LOS PRESENTES ESTATUTOS

 

                                                        La Comisión Permanente del Consejo General, en sesión de 25 de marzo de 1982, adoptó el acuerdo de proceder a la aprobación de los presentes Estatutos Particulares del Colegio Oficial de Médicos de Castellón.

 

                            

                                                        Castellón, 5 de Abril de 1.982