VOCALÍA de medicina RURAL

A pesar de que algunos compañeros tienen cierta repulsión por las cuestiones jurídicas, en esta ocasión, el análisis que presento, creo que tendrá interés, al menos para todos aquellos que tengan cierta inquietud por estos temas. Soy consciente de las dificultades que entraña este lenguaje al que, lamentablemente, cada día, nos tenemos que acostumbrar mas.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANTE SITUACIONES EXCEPCIONALES.

Así pues, en el presente estudio pretendemos analizar y explicar, de manera comprensiva, la sentencia dictada por el TC como consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad núm., 3651/94, cuyo origen parte del TSJ de Castilla y León en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/1993 de 6 de abril de Castilla y León, de Ordenación del sistema Sanitario, ley que a juicio de la Administración y del propio Gobierno Autónomo se hacia imprescindible para regularizar la situación de excepcionalidad en que se encontraban multitud de funcionarios interinos, situación que, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, era abordable con escrupuloso respeto al articulo 23.2 CE.

La Ley 1/1993 se desarrolló mediante la Orden 4 de enero de 1994 de la Consejeria de Presidencia de dicha Comunidad Autónoma, por la que se convocaba proceso selectivo para el ingreso en las Escalas Sanitarias de los cuerpos Facultativos Superiores (..)

La Orden citada fue impugnada por AMEPA ( Asociación de Médicos en Paro) y varios médicos.

Ante este recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León expuso las razones que, a su juicio, abonan la inconstitucionalidad de la norma. En primer lugar la Sala entiende que al establecerse como mérito en el concurso, el tiempo de servicios prestados en una Administración Publica supone un trato diferente, en relación con los aspirantes que no han tenido dicha posibilidad; en segundo lugar, se establece una puntuación de 0,3 puntos /mes por los servicios prestados en la Administración de Castilla y León por el personal que, a su entrada en vigor, se encontrara en activo y con mas de un año ininterrumpido de antigüedad en esa Administración, pudiéndose alcanzar un 40% de la puntuación máxima del concurso.

A los aspirantes que prestaran servicios en Castilla y León, pero en otra Administración Publica, se les valoran sus servicios a razón de 0,1 puntos/mes, hasta un máximo del 15% de la puntuación total y a los aspirantes de otras Administraciones, fuera de la Comunidad Autónoma, se les valora 0,05 puntos/mes, hasta un máximo del 10%.

Como la sentencia es suficientemente expresiva evitamos hacer ninguna valoración sobre este baremo, dado que con ello pudiéramos desvirtuar el propio sentido de dicha sentencia.

Así pues, mas adelante la Sala, siguiendo con sus alegaciones, advierte que queda sin valorar los servicios prestados a la Administración de Castilla y León porque no se estuviera en activo a la entrada en vigor de la Ley 1/1993 y los que estándolo no llevaran un año ininterrumpido de servicios prestados. Entiende la Sala que no hay razón para este trato discriminatorio, dado que, si se admite que el mérito que se valora tiene su fundamento en la experiencia adquirida a través de la prestación de servicios y la idoneidad demostrada para el puesto de trabajo, no hay razón para contemplar las mencionadas limitaciones, que no se imponen a los servicios prestados en otras Administraciones.

Sin embargo, la Sala, conociendo la doctrina de Tribunal Constitucional, conforme a la cual no es contrario al articulo 23.2 de la CE primar los servicios prestados en la Administración convocante, tiene sus dudas sobre la licitud de lo que entiende como sobre valoración.

Interesa destacar que, existe otra cuestión de relevancia jurídica en el conjunto de las alegaciones de la Sala, por cuanto ésta, examinada la jurisprudencia constitucional en la materia, concluye que no concurre la nota de excepcionalidad. Sin embargo, es obvio que ésta importante cuestión no ha sido analizada por la propia sala con una extensión relevante.

Dentro de la propia sentencia se contemplan las posturas adoptadas por las distintas partes a las que constitucionalmente se les dió traslado en la cuestión.

En ese sentido, el Congreso de los Diputados comunicó su decisión de no personarse en el procedimiento a pesar de que, aparentemente, la mayoría gobernante en el Estado pudiera tener puntos de vista con perspectivas diferentes a las de la Comunidad Castellano-Leonesa.

El Presidente del Senado comunicó la personación de la Cámara, aunque se desconocen sus alegaciones.

Por su parte el abogado del Estado, en representación del Gobierno, se personó pero no formuló alegaciones.

Así pues, las actuaciones y actitudes de los órganos legislativos del Estado y el propio Gobierno de la Nación en esta cuestión planteada han sido, cuanto menos, tolerantes, por cuanto las alegaciones a favor o en contra de la viabilidad de la norma cuestionada, es decir sobre una decisión política concreta, han sido inexistentes.

La Junta de Castilla y León, como no podría ser de otra manera, formula las correspondientes alegaciones en pro de la constitucionalidad de la norma impugnada. A su vez, recuerda que la Administración ha expuesto razonadamente los motivos y las circunstancias excepcionales que condujeron a la adopción de las medidas que se incluyen en la Disposición cuestionada.

El Fiscal General del Estado presentó escrito de alegaciones concluyendo que el núcleo de las imputaciones de inconstitucionalidad se centra en la sobrevaloración de los méritos del personal que ya ocupa, de forma interina o contratado, las plazas objeto de la convocatoria. También aprecia el Fiscal General del Estado, entre otras, el carácter excepcional, transitorio y por una sola vez; y que la finalidad de la Disposición cuestionada debe conectarse con las especiales circunstancias creadas por la puesta en marcha de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma.

El Fiscal General del Estado nos recuerda la exceptuación de las muy excepcionales razones objetivas en la libertad de acceso de los ciudadanos a las funciones publicas, concluyendo que la Disposición impugnada no es contraria al articulo 23.2 de la CE.

Adviértase que, aparentemente, la cuestión se está planteando sobre el apartado 4, de la Disposición Transitoria Cuarta, que es donde se recoge el baremo de calificación. Y, en ese sentido, en los fundamentos jurídicos el TC centra la cuestión en el sistema de valoración que ha suscitado la duda de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla y León, apreciando que la Sala no se ha cuestionado la convocatoria del concurso, numero de plazas etc. A pesar de todo, el Tribunal examina la Disposición Transitoria en su conjunto, lo que supone la cuestión, también, del concurso singular y concreto para el que se ha previsto este baremo.

En los fundamentos jurídicos, el Tribunal Constitucional enumera las condiciones para que no se infrinja el articulo 23.2 de la CE y, en ese sentido, incluye que se trate de una situación excepcional, que se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez y que dicha posibilidad este prevista en una norma con rango de ley.

El Tribunal, con gran delicadeza va razonando cada uno de los argumentos en favor de la constitucionalidad de la norma y mencionando la doctrina que el propio Tribunal ya había creado, manifestando con anterioridad al fallo que:" la Administración Sanitaria de Castilla y León ha contado hasta el momento con un personal interino cuya estabilización funcionarial podría haber inclinado la convocatoria de un concurso restringido. Sin embargo, ha querido conseguir esa estabilización con un sistema de elección en el que, aun primandose la condición de interino, no se hiciera imposible el acceso de profesionales que hubieran prestado servicios en otras Administraciones, por lo que se dan las condiciones que según nuestra ya citada doctrina ( especialmente, STC 185/1994), derivan del articulo 23.2 dela CE."

Concluye el alto Tribunal desestimando la cuestión de inconstitucionalidad y, por consiguiente, dando la razón al legislador Castellano-Leones que, con acierto, decisión y valentía política ha sabido configurar una norma que garantiza el futuro de un colectivo de funcionarios interinos, procedentes del Estado, sobre los que se está basando, en la actualidad, gran parte de la Atención Primaria de dicha Comunidad Autónoma.

Fdo: José Ventura Remolar

Vocal Rurales. COM Castellón.

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