ESCRITO RECIBIDO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMO CONTESTACIÓN A DIVERSAS CONSULTAS REALIZADAS EN SU DÍA POR ESTE COLEGIO

  Es de referencia su escrito nº 124 de fecha 16 de febrero pasado, dirigido a la Dirección General de Seguros y que ha tenido entrada el 26 de marzo en este Centro directivo. mediante el que se plantean diversas consultas relacionadas con la obligación dc incorporación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los profesionales colegiados que ejcrzan su actividad por cuenta propía. a raiz de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 3/1995 de 8 dc noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en la redacción dada a la misma por la Ley 50/199X dc 30 de diciembre.

En relación con las cuestiones planteadas en su referenciado escrito, procede poner de manifiesto lo siguiente:

1º  Por inicio de la actividad debe entenderse en el supuesto objeto de consideración la fecha de comienzo del ejercicio dc la actividad profesional de médico por cuenta propia. El justificante de abono del Impuesto sobre Actividades Económicas es uno dc los medios de prueba posibles determinante de la procedencia del alta en el aludido Régimen Especial, conforme se establece en el artículo 47.4 del Real Decreto 84/l996 de 26 de enero, por el que se apruebe el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones dc datos de trabajadores en la Seguridad Social. Lo normal será que coincidan la fecha de inicio de la actividad profesional y la del alta en cl indicado impuesto, si bien este úlltimo tiene su propia dinámica y regulación. y no está establecido que tal coincidencia tenga que producirse necesariamente. Conforme al apatado 1 del inmediatamente citado precepto, la afiliación o alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos produce efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurren en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de ap]icación del Régimen Especial, siempre que se hayan solicitado en el plazo establecido. Es decir, que el elemento determinante de la obligación de alta cabe ser concretado en el inicio efectivo del ejercicio dc la actividad por cuenta propia.

2º Se plantea, en la segunda y tercera cuestión, qué ocurre cuando el ejercicio de la actividad por cuenta propia se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1995 (10 de noviembre de 1995) se interrumpió voluntariamente o por imperativo legal  y se reanuda dicho ejercicio por cuenta propia con posterioridad a la indicada fecha. En tales supuestos, y aun cuando se haya producido una interrupción en el ejercicio de la actividad por cuenta propia, cabe entender que es aplicable lo previsto en el apartado 2 de la citada Disposición Adicional Decimoquinta conforme a la cual "quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del aparrado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995", siempre que quede acreditado de manera suficiente que ha existido ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia con anterioridad a la indicada fecha.

  A tal conclusión parece llevar no sólo la interpretación literal del precepto legal en cuestión, que sólo alude al inicio" de la actividad (y no a la "reanudación" de la misma) sino también la necesidad de considerar que en los casos de reanudación posterior de la actividad pueden concurrir las mismas circunstancias que en los supuestos de desempeño ininterrumpido de la misma, y que han llevado al legislador a exonerar de la obligación general del alta forzosa en el Régimen Especial de Autónomos de los ejercientes con anterioridad al l0.Xl.1995.

3º En último término se plantea si es viable que un colegiado adscrito al Colegio de Castellón pueda inseribirse en la Mutura de Cataluña y Baleares. A este respecto hay que significar que no es a esta Dirección General a quien corresponde determinar si tal hipótesis es o no posible. Lo que sí se puede afirmar, a la vista de la información de la que sc dispone, es que la eventual afiliación a dicha Mutua no podría cumplir la función de aseguramiento altematívo (por razón de su previo carácter obligatorio) a la incorporación al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos previstos en la repetida Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995.

  En consecuencia, todos los profesionales adscritos a ese Colegio Prolesional que hayan iniciado el ejercicio de su actividad por cuenta propia con posterioridad al 10 de noviembre de 1995 deberán solicitar, en su caso, la afiliación y. en todo caso, el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Para quienes hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10.11.95 podrán voluntanamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial.

LA DIRECCION GENERAL ANA VICENTE MERINO

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