La asesoría Laboral Informa

Desigualdad de trato entre los médicos y el Servesa en el proceso laboral

AMPARO VILA VIZCAíNO – Asesora Laboral

Entre los principios que rigen los procesos laborales cabe destacar el principio de gratuidad, en cuya virtud no hay gastos del proceso respecto de 105 trabajadores, gratuidad que alcanza a los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición de recursos. Pues bien, recientemente la jurisprudencia del T.S. de Justicia de la Comunidad Valenciana ha excluido en parte de este principio al colectivo médico, fundamentando que no son trabajadores, (no se les aplica el Estatuto de los Trabajadores) sino que son estatutarios y tienen su legislación especifica, por tanto, si se desea recurrir una sentencia, será requisito necesario, para aceptar el anuncio del recurso, la consignación de 25.000 ptas., como tal; Si el recurso prospera, al cabo de una media de 2'5 anos, la cantidad se devuelve al actor, pero si el recurso no prospera, esa cantidad se pierde.

Esta norma impuesta por el T.S.de J. De la C.V. es a mi entender discriminatoria dado que el Servasa sigue pleiteando como "pobre" es decir todo el proceso es gratuito para la Administración, quedando exento de constituir el depósito y la consignación que para recurrir exige la Ley a las empresas.

A esto cabe añadir que el Servasa tiene la obligación de recurrir toda resolución judicial contraria a sus intereses, lo que significa que se establece una regla que impone la dilación del procedimiento, 10 cual es incompatible con el principio de celeridad que debe presidir el proceso laboral. Nótese que esa obligación se establece con independencia de la justicia material del caso concreto.

En resumen, el Servasa seguirá recurriendo todas las sentencias que le sean desfavorables sin obligación de consignar cantidad alguna y los médicos, para poder recurrir una sentencia, tendrán que consignar la cantidad de 25.000 pías.

EL PROYECTO de Ley de medidas fiscales, administrativas y de orden social

Modificación de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de gran trascendencia para los Profesionales de la Medicina.

JUAN BJA. PONS MARCO - ASESOR FISCAL

EL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN SOCIAL, que entrará en vigor el 1 de Enero de 1.999, en su Artículo 21, modifica la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha Ley, quedará redactado de la siguiente forma:

· l ) Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto, que requieran la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiese sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el Alta de dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos. Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de Noviembre de 1995 y el 31 de Diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer Trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiese formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las Altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el lo de Enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de Alta en el Régimen Especial de Autónomos los colegiados que opten o hubiesen optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de Noviembre de 1995 al amparo de apartado 2 del articulo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de Diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

· 2) Quedarán exentos de la obligación de Alta, prevista en el primer párrafo del apartado anterior, los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de Noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales, no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de los amparados en el apartado 2 del citado Reglamento, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de Autónomos.

· No obstante. Los interesados podrán voluntariamente optar. Por una sola vez y durante 1999. por solicitar el Alta en el mencionado Régimen. Especial. la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

antprespral2.gif (985 bytes) ant1.gif (168 bytes) princ1.gif (957 bytes)

sig1.gif (954 bytes)