| Disposiciones oficiales |
| BOE.- REAL DECRETO 1753/1998, de
31 de julio, sobre acceso excepcional al título (le Médico [especialista en Medicina
Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el sistema
Nacional de Salud. B.O.E. de fecha 22 de Agosto (le 1998. COMENTARIO: En el Boletín Oficial del Estado con fecha 27 de agosto de 1998 se ha publicado el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, "sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud". En síntesis, este Real Decreto establece una nueva vía de acceso al titulo de especialista en MFC, del que podemos destacar los siguientes puntos: 1) Requisitos para acceder a la obtención del título:
a)Centros o servicios del Sistema Nacional de la Salud. (propios, integrados o concertados) b) Equipos de Atención Primaria, modalidad cupo o zona. c) Servicios sanitarios locales. d) Servicios de urgencia. e) Servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas. f) Servicios sanitarios de instituciones Penitenciarias.
2) Médicos admitidos en el curso de perfeccionamiento de1989. Los médicos admitirlos al curso de perfeccionamiento previsto en el Real Decreto 264/1989, del 10 de febrero, y que todavía no tenían el título de Medicina Familiar y Comunitaria, podrán obtenerlo por el sistema previsto en el actual Real Decreto sin neresidad de acreditar el ejercicio profesional durante más de 5 años ni la formación compiementaria de más de 300 horas. |
En cualquier caso, si que habrán de
someterse a la prueba práctica, acreditando previamente haber estado admitidos en este
curso de perfeccionamiento. 3) Baremo de equivalencia. En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a las plazas de Medicina Familiar y Comunitaria, no se valorara la mera posesión del título de MFC, y en la puntuación global del baremo, el ejercicio como médicos de Familia entre 6 y 8 años será equivalente al haber completado el período de formacion M.l.R de Medicina Familiar y Comunitaria. Finalmente, recomendamos que, excepto los médicos admitidos en el curso de perfeccionamiento a que se hace referencia, el resto de médicos que consideren reunir los requisitos enumerados para la obtención del título, no presenten todavía ninguna solicitud ya que esta pendiente de publicación la resolución riel Ministerio de Sanidad y Consumo que incluye el índice de materias de la formación complementaria de 300 horas que se ha de acreditar. DOGV. ORDEN de 12 de marzo de 1998, de la Conselleria de Medio Ambiente, por el que se crea y regula el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de la Comunidad Valenciana. (DOCV núm. 3224, de 17 de abril de 1998). NOTA IMPORTANTE: Por su trascendencia, transcribimos informe elaborado por nuestra Asesoría Jurídica sobre el ámbito de aplicación de la Orden anterior, a los colegiados con consulta privada en la que, de una forma u otra produzcan residuos sanitarios. La citada Orden se crea en cumplimiento de lo dispuesto en el 16.4 del Decreto 240/1994, de 22 de noviembre, que aprobó el Reglamento regulador de la gestión de los Residuos Sanitarios, quedando por tanto sujetos al cumplimiento ríe la Orden de Marzo, que comentamos, aquellos servicios sanitarios incluidos en el propio Decreto. En definitiva, todos los centros y servicios sanitarios, tanto públicos como privados, que produzcan Residuos citostáticos del grupo IV del art. 3" del Reglamento deberán solicitar su inscripción en el Registro. Los Residuos incluidos en los citados grupos, desde materiales de cura, yesos, jeringuillas, gasas, etc., hasta Residuos anatómicos, material contaminado, cultivos, etc., lo que significa que la práctica totalidad de los centros y demás servicios sanitarios están incluidos. Así, por ejemplo, los servicios prestados por un colegiado en su consulta particular, como naturalmente producirá algún residuo de los que enumera el reglamento, deberán solicitar la inscripción téngase en cuenta que la inscripción ha de solicitarla el director, gerente o máximo responsable del centro, establecimiento o servicio, tanto público como privado.- (Art. 4 de la Orden). |