ASESORÍA JURÍDICA
"SOBRE LA TRANSMISIÓN DE INFORMES MÉDICOS POR FAX O POR CORREO ELECTRÓNICO". |
Como consecuencia de la petición de informe jurídico planteado por un colegiado de nuestra Corporación, acerca e si el fax y el correo electrónico son métodos adecuados o no para transmitir informes médicos y en qué condiciones según la legislación actual, así como si es suficiente la advertencia de que los datos enviados son confidenciales en caso de error de transmisión, nuestra Asesoría Jurídica ha emitido el siguiente informe que por considerarlo interesante transcribimos en su totalidad:
"La legislación actual, por la que se interesa la consulta, es absolutamente parca. El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal, considerado como un derecho fundamental. Corolario de tal proclamación es que el artículo 10.3 de la Ley General de Sanidad enumere, como derecho frente a las administraciones públicas sanitarias, el derecho "a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público". Finalmente, el artículo 61 de la misma LGS, al referirse a la historia clínica, dispone que "estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspección médica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica".
Ahí acaba la legislación española sobre la materia. Lo primero que llama la atención es que el artículo 10.3 de la LGS se refiere a las instituciones públicas y a las privadas que colaboren con el sistema público y que el artículo 61 se refiere a la historia clínica en el ámbito del área de salud, lo que deja sin regulación el derecho a la confidencialidad y el acceso a la historia clínica en la medicina privada. No obstante, hay que entender que, para satisfacer el derecho constitucional a la intimidad, del art. 18.1 de la Constitución, esos preceptos de la LGS han de ser igualmente aplicados en la sanidad privada.
El derecho a la intimidad tiene como consecuencia el deber de secreto del profesional sanitario, no sólo del facultativo, también del personal de enfermería y del parasanitario, cualquier que sea su rango o función, pues así lo expresa claramente el artículo 61 de la LGS cuando impone el deber de secreto a quienes, en virtud de sus competencias, tengan acceso a la historia clínica. Un enfermero, un auxiliar, un celador o un administrativo pueden tener, en su trabajo, acceso a los datos de la historia y están obligados por el deber de confidencialidad.
Entiendo también que el propio artículo 61 de la LGS deja claro que no existe violación de secreto cuando se transmite información relativa a un paciente a otros facultativos o a otras instituciones sanitarias o cuando se necesita para la realización de pruebas o aplicación de tratamientos. Por otra parte, la urgencia en determinados casos y, siempre, el evitar al paciente demoras innecesarias, aconsejan que la transmisión se efectúe por los medios más rápidos disponibles, actualmente el fax y el correo electrónico, a los que se refiere expresamente la consulta.
Por tanto, si esa transmisión se efectúa al fax o al correo electrónico de una consulta privada o de una institución sanitaria, no se viola el derecho a la intimidad del paciente. A mi entender, es el receptor quien debe adoptar las adecuadas cautelas para que ese fax o ese ordenador sólo estén al alcance de quienes trabajan en el centro en la prestación de asistencia sanitaria, pues todos ellos, cualquiera que sea su función o rango, están legalmente obligados al deber de secreto (art. 61 de la LGS). La advertencia de que se trata de información confidencial no sería necesaria para profesionales que deben conocer su deber de secreto, aunque nunca está de más.
El supuesto de error de transmisión debe evitarse teniendo en cuenta siempre que se transmite información confidencial. Hay que asegurarse, pues, de que se transmite al número correcto o a la dirección de correo correcta y de que el acceso al fax o al ordenador está reservado a quienes trabajen en la consulta o el centro sanitario. Con todas estas cautelas, a mi entender, tanto el fax como el correo electrónico son medios idóneos para transmitir información sanitaria y son los más recomendables, por su rapidez, para poder prestar una pronta asistencia.
Finalmente, creo que cabe una reflexión sobre el deber de secreto, que está desde siempre muy asumido por el personal médico, pero quizás no tanto por el resto de personal sanitario y, especialmente, no sanitario que trabaja en la sanidad y tiene acceso, por su trabajo, a datos confidenciales. Ya hemos visto que la legislación sanitaria obliga a todos por igual. El artículo 199 del Código Penal castiga como autor de delito contra la intimidad a quien "revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales ". Es cierto que la pena de los facultativos es más grave (uno a cuatro años de prisión, frente a la pena del supuesto general, que es de uno a tres años de prisión y multa de seis a doce meses).
Si la consulta se refería a la transmisión de datos para asistencia sanitaria, creo que queda suficientemente contestada afirmando que no veo inconveniente en que se efectúe por fax o correo electrónico garantizando que la recibe el facultativo o la institución sanitaria pública o privada. No está de más advertir que se trata de información confidencial.
Ahora bien, la consulta se refiere a que la solicitud de informes es habitual por entidades aseguradora o mutuas patronales. La respuesta sería la misma si el informe tiene por finalidad la asistencia sanitaria por parte de estas instituciones. Ahora bien, si se require para el cálculo o pago de indemnizaciones, o para, en el caso de las mutuas, resolver sobre prestaciones de seguridad social, entiendo que hay que contar previamente con el consencimiento expreso del paciente o facilitar la información previa petición judicial."
José R. Calpe Saera Asesor Jurídico
Una recientísima sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellón equipara la guardia de modalidad localizada con la guardia de presencia física, siempre que se demuestre que durante ella se trabajó, otorgándole todos los derechos, salvo en la retribución que la Orden de 21 de enero de 1999 de la Consellería de Sanidad concedía a las guardias médicas de presencia física y regulando el descanso del personal que las realiza. Entre otros derechos recogidos en la citada Orden, cabe destacar que si durante una guardia de modalidad localizada se demuestra que se trabajó efectivamente, el día siguiente será de descanso obligado y remunerado.
De todos es conocida por los distintos medios de comunicación, la Sentencia de la Audiencia Nacional que anulaba la congelación salarial de los funcionarios del año 1997 y me tomo la libertad de aclarar que el pago inmediato a los funcionarios de las cantidades derivadas de dicha Sentencia no se puede llevar a cabo de momento debido a que la Sentencia está recurrida por el Gobierno ante el Tribunal Supremo. Por tanto, y hasta dentro de, por lo menos tres años, no se espera que la sentencia sea firme y obligue a su cumplimiento. Amparo Vila Vizcaíno Asesora Laboral |